Casación No. 268-2010

Sentencia del 19/08/2013

“... Previo a realizar el análisis respectivo, cabe señalar que la prueba constituye una carga procesal para las partes, por lo tanto que si no la producen estarán sometidas a las consecuencias que se deriven de su omisión, en virtud que el órgano jurisdiccional debe decidir a quién correspondía probar con base en ciertos criterios. Las pretensiones que cada uno de los sujetos procesales tome, se traducen en sus argumentaciones, las cuales deben comprobar. En el caso que nos atañe, el contribuyente debe demostrar con la documentación de soporte, de acuerdo a lo que establece el artículo 381 del Código de Comercio, por lo que en estos documentos deben constar los costos y gastos que según la contribuyente tiene derecho a deducir, porque si no se cuenta con esta documentación, de conformidad con el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se puede deducir estos costos y gastos. En todo caso, a la entidad demandante se le dio la oportunidad durante el procedimiento administrativo, de aportar documentación que desvaneciera los ajustes, ésta instancia la constituye la audiencia conferida por el plazo de treinta días que establece el artículo 146 del Decreto 6-91, Código Tributario, cumpliendo así con el Principio de «Afirmanti incumbit probatio» que en materia procesal establece que la carga de la prueba la tiene quién afirma. En el caso de la materia procesal tributaria: sobre el contribuyente recae la obligación de probar sus argumentaciones o afirmaciones que justifiquen su oposición. Que en el caso sub júdice es el ajuste formulado por la autoridad administrativa que consiste que la entidad contribuyente dentro de sus registros contables y codo de cheques emitidos (obrantes del folio noventa al cien del expediente administrativo) reportó la cantidad mencionada anteriormente como gastos generales y varios, sin demostrar en forma fehaciente estos gastos. Posteriormente, la recurrente pretende demostrar con las fotocopias de las boletas y de las planillas de seguridad social del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que estos gastos fueron por pago de bonificación realizada a sus empleados y que la Sala en su fallo las ignoró. Sin embargo, al examinar la sentencia recurrida, se constata que la Sala sentenciadora en la parte considerativa de la misma, si se refiere a los documentos denunciados, tal y como puede observarse cuando expresa: «…resulta ilógico pretender demostrar mediante certificación emitida por el contador de la demandante, la cual obra a folio trescientos uno (301) del expediente administrativo, que son gastos relacionados con depósitos individuales a sus trabajadores, que obran a folios del trescientos ochenta y dos al cuatrocientos siete (382 al 407) del expediente citado».
De lo expuesto por la recurrente, así como de lo manifestado por la Sala sentenciadora, se deduce inequívocamente, que la Sala no omitió considerar y valorar el documento relacionado por la entidad impugnante. Por tanto no se configura el error denunciado...”